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Por Austreberto Bañuelos
El día 17 de enero de 2006 fue publicado en el Diario Oficial la reforma a Ley Federal del Trabajo relacionada con la movilidad de los días de descanso obligatorios, en los siguientes términos:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Artículo Único.- Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre; y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Por la conmemoración del Bicentenario en el año 2006 del
Natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la
fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Como podrá apreciarse, la reforma sólo modificó tres fechas: la del 5
de febrero, la del 21 de marzo y la del 20 de noviembre. Los demás días
festivos siguen siendo los anteriormente relacionados.
A consecuencia de las reformas aprobadas, los días de descanso obligatorios que restan en el 2007 serán los siguientes:
El domingo 16 de septiembre.(aniversario de la Independencia)
El lunes 19 de noviembre. (aniversario de la Revolución)
El martes 25 de diciembre. (Navidad)
La circunstancia de que el 16 de septiembre coincida con domingo, no
obliga a los patrones a otorgar otro día, ni a pagar doble, en caso de
no laborarse.
Por ser domingo el 16 de septiembre, para la mayoría de los
trabajadores es día de descanso semanal. Esta coincidencia plantea la
dudas de cómo debe pagarse cuando se descansa y cuando se trabaja.
Respecto a la primera duda, la extinta 4ta. Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia por Reiteración de
Criterios que no ha sido modificada y es visible en el Apéndice de
1995, Tomo V, Parte SCJN, página 315 de la Quinta Epoca, en cuyo texto
es el siguiente:
Registro No. 393368
Localización: Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN
Página: 315
Tesis: 475, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de
descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los
consignados en la Ley Federal del Trabajo actual, o uno que tenga ese
carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de
salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los
días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador
que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si
tal requisito se realiza en aquél día en que son coincidentes un
descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que
pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del
trabajador.
Quinta Epoca:
Amparo directo 322/39. Barrón Colmena, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines "Tarzán". 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S. A. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 7925/38. "Escocia", S. A. 31 de enero de 1940. Cinco votos.
Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio. 31 de enero de 1940. Cinco votos.
Por lo expuesto, si no se labora el 16 de septiembre, aún cuando
coincida con día de descanso semanal, no se genera el derecho a un pago
doble, ni a otorgar otro día entre semana.
La segunda duda es, ¿cómo pagar si se labora siendo coincidentes un día de descanso semanal con uno obligatorio?
En este punto, debe resolverse considerándolo como día de descanso
semanal, en el cual el trabajador NO ESTA OBLIGADO A LABORAR y, si lo
hace, tiene derecho a recibir un salario doble por el servicio
prestado, independientemente del que le corresponda por el descanso y,
adicionalmente, los patrones pueden ser sancionados en los términos del
artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (con multa de 3
a 155 veces el salario mínimo por trabajador), por violar su derecho al
descanso.
Razona la SCJN, en Jurisprudencia que se reproduce abajo, que tal rigor
pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del
trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que
existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que
el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste
de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios
prestados.
La Jurisprudencia en comentario es la siguiente:
Registro No. 207738
Localización: Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 72, Diciembre de 1993, Página: 53
Tesis: 4a./J. 45/93, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la
Ley Federal del Trabajo establece el descanso semanal, que consiste en
un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores,
cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los
trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus
servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma
voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple,
independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en
los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la
disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar
prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador,
aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones
de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador
requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las
energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados.
Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la Ley
señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo
establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al
trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus
labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para
conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a
festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74
y 75 de la Ley laboral establecen cuáles son los días de descanso
obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar
en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio
prestado, independientemente del salario que les corresponda por el
descanso obligatorio.
Contradicción de tesis 13/92. Entre el Tercer y Cuarto Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto
de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras.
Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto
Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras,
Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio
Llanos Duarte, previo aviso.
Genealogía:
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis, 141, página 96.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 139
Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 13/92.
Promovente: ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 55;
Retroalimentación
Austreberto Bañuelos Correa
Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.
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